2.3. Actividades reguladas y actividades en libre competencia (gas)

2.3. Actividades reguladas y actividades en libre competencia (gas)

Al igual que en el caso del sector eléctrico, la LHC tiene en cuenta que algunas actividades en el sector gasista están sujetas a significativas economías de escala y pueden considerarse monopolios naturales. Estas actividades (regasificación, almacenamiento básico, transporte y distribución) se encuentran sujetas a un esquema de ingresos regulados, mientras que actividades como el aprovisionamiento y la comercialización de energía se desarrollan en un régimen de libre competencia. (Ver: Actividades reguladas en el sector eléctrico).

Con el objetivo de asegurar un comportamiento no discriminatorio entre los usuarios de las redes y de clarificar el papel desempeñado por cada agente, la LHC obligó a una separación jurídica dentro del mismo grupo empresarial de las actividades reguladas y las actividades de comercialización y aprovisionamiento.

Adicionalmente, estableció la obligación de proceder a una separación contable de las diferentes actividades reguladas (regasificación, almacenamiento, transporte y distribución) desempeñadas dentro de un mismo grupo. La Ley 12/2007 incidió aún más en este aspecto, reforzando la separación de las actividades reguladas y liberalizadas, mediante el establecimiento de la obligación de proceder a una separación no sólo jurídica, sino también funcional, lo que obligaba a que las empresas con activos de red funcionen de manera independiente del resto de empresas del grupo empresarial en el que estén integradas. Esta nueva norma propició la separación del transportista principal y el Gestor Técnico del Sistema, creando una unidad orgánica específica que desempeña las funciones de GTS[14]. El Real Decreto-ley 13/2012, que traspone el tercer paquete legislativo europeo, ahonda en la separación entre los responsables de transporte y los de distribución.

El papel de cada uno de los sujetos participantes en el sistema gasista queda establecido en la Ley de Hidrocarburos:

  •  Los transportistas son sociedades autorizadas para la construcción, operación y mantenimiento de instalaciones de regasificación de gas natural licuado, de transporte o de almacenamiento básico de gas natural[15].
  •  El Gestor Técnico del Sistema (GTS) opera y gestiona la red básica y las redes de transporte secundario y es el encargado de mantener las condiciones para la operación normal del sistema.
  •  Los distribuidores construyen, operan y mantienen instalaciones de distribución destinadas a situar el gas en los puntos de consumo, pudiendo construir, mantener y operar, además, instalaciones de la red de transporte secundario[16].
  •  Los comercializadores son sociedades que, accediendo a las instalaciones de terceros, adquieren el gas natural para su venta a los consumidores, a otros comercializadores o para realizar tránsitos internacionales.
  •  Los consumidores finales adquieren gas para su propio consumo y tendrán derecho a elegir suministrador. Si incorporan gas en el sistema para su propio consumo se denominan Consumidores Directos en Mercado.
  •  La Oficina de Cambios de Suministrador es la sociedad responsable de la supervisión de los cambios de suministrador de los consumidores finales hasta junio 2014, cuando sus funciones se traspasan a la CNMC.

Debido que no tiene sentido económico duplicar las redes de transporte y distribución y otras infraestructuras, el marco normativo vigente favorece el desarrollo de la competencia en las actividades de aprovisionamiento y suministro de energía garantizando el libre acceso a las redes y a otras infraestructuras, que son consideradas como monopolio natural.

La Ley 34/1998 y el Real Decreto 949/2001 establecen que tanto los transportistas como los distribuidores tienen el deber de permitir el acceso transparente, objetivo y no discriminatorio de terceros a sus instalaciones a cambio de una contraprestación económica por el uso de dichas instalaciones, determinada por los peajes y cánones. A diferencia de la normativa europea, que sólo reconoce el derecho de acceso regulado a los gasoductos (de transporte y distribución) y a las plantas de regasificación, la regulación española extiende este derecho también a los almacenamientos subterráneos[17].

El acceso a las infraestructuras gasistas se lleva a cabo a través de un proceso que consta de las siguientes fases:

  • Solicitud de acceso a las redes a través de peticiones formales de reserva de capacidad que serán evaluadas por el Gestor Técnico del Sistema, que podrán ser denegadas en caso de falta de capacidad disponible.
  • Firma de contratos de acceso a las instalaciones con los titulares de las mismas (y, en el caso del almacenamiento subterráneo, con el Gestor Técnico del Sistema).
  • Abono de los peajes y cánones regulados correspondientes. (Ver Los peajes de acceso de gas natural)

[14] Para potenciar la independencia del Gestor Técnico del Sistema se limita la participación accionarial del anterior transportista y gestor del sistema Enagás a un máximo de un 5%, restringiendo los derechos políticos de los accionistas a un máximo de un 3% (1% si la empresa realiza actividades gasistas) y estableciendo la suspensión del derecho de voto de las acciones que se posean excediendo la anterior limitación.

[15] El sistema gasista incluye todas las instalaciones de la red básica, las redes de transporte secundario, las redes de distribución, los almacenamientos no básicos y el resto de instalaciones complementarias. La red básica de gas natural está integrada por gasoductos de transporte primario de gas natural a alta presión (presión máxima de diseño igual o superior a 60 bares), las plantas de regasificación de gas natural licuado y las plantas de licuefacción de gas natural, los almacenamientos básicos de gas natural, las conexiones de la red básica con yacimientos de gas natural o con almacenamientos y las conexiones internacionales del sistema gasista español. Las redes de transporte secundario están formadas por gasoductos con presión máxima de diseño entre 16 y 60 bares.

[16] Las redes de distribución comprenderán los gasoductos con presión máxima de diseño igual o inferior a 16 bares y aquellos otros que, con independencia de su presión máxima de diseño, tengan por objeto conducir el gas a un único consumidor partiendo de un gasoducto de la Red Básica o de transporte secundario.

[17] El Real Decreto 949/2001 estableció la regulación básica relativa al acceso de terceros a las instalaciones gasistas. El método de asignación de la capacidad de transporte establecido por esta norma fue la asignación por orden cronológico de solicitud, “first come, first served”, que sigue vigente en el acceso a las plantas de regasificación y puntos de entrada al sistema de transporte. En el caso de los almacenamientos subterráneos, dada la escasez de almacenamiento actual, se ha cambiado el criterio de “orden de solicitud” por un “criterio de reparto anual” de la capacidad de manera proporcional a las obligaciones de almacenamiento estratégico de cada operador. El resto de la capacidad de almacenamiento se subasta y se asigna al mejor postor. Está previsto que la posible modificación del RD 949/2001 y el futuro desarrollo de un hub de gas impulsen cambios en las condiciones de contratación.

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